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La “autoría” como generadora de derechos y obligaciones01 Jun 14 - 22:42 Por: Diego Pacheco Barrera Autor, en el campo del Derecho penal, se entiende por autor a quien realiza el tipo penal de delito, con independencia de que hayan intervenido en el mismo y sean asimismo castigadas personas distintas —los partícipes—, cuya responsabilidad es accesoria de la de aquél. Los grados de autoría pueden ser tres: inmediata, mediata y coautoría. Autoría inmediata, unipersonal, individual o directa se da cuando el sujeto realiza la acción típica de modo completo, por sí sólo y sin servirse de persona alguna a tal efecto, sin resultar relevante que actúen junto a él otras personas como partícipes o también como autores inmediatos. Autoría mediata, en cambio, es la que tiene lugar cuando el hecho punible no se realiza por el agente de modo personal y directo, sino acudiendo a otras personas de las que se sirve y a las que instrumentaliza para su perpetración, lo cual no es posible cuando estemos en presencia de un delito de los llamados de propia mano que, por su misma naturaleza, impiden la autoría mediata. La coautoría supone la realización compartida y la colaboración necesaria entre varios para llevar a efecto la acción delictiva.
En materia de propiedad intelectual, se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, sin que se requiera, para adquirir tal condición, el cumplimiento de requisito ni formalidad legal alguna. En el supuesto de que surjan dudas, se presumirá autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. De no ser así, cuando estemos en presencia de obras anónimas o firmadas o protegidas por un seudónimo, los derechos de carácter personal y patrimonial inherentes a la condición de autor serán ejercitados por la persona natural o jurídica que saque a la luz la obra con el consentimiento del autor real, en tanto éste no revele su verdadera identidad. Cabe, asimismo, en materia de propiedad intelectual, la coautoría, que tiene lugar cuando varias personas han colaborado, en plano de igualdad y al margen de la parte, mayor o menor, que a cada uno corresponda, en la misma, a la creación de una obra, que es el resultado unitario del esfuerzo de todos ellos. Aunque la titularidad de los derechos de propiedad intelectual viene referida, por regla general, a los autores, personas naturales, es posible que en determinados casos previstos por la ley, dicha titularidad corresponda, en principio, a las personas jurídicas. Tal sucede en los supuestos de obra colectiva, entendiendo por tal la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona —por lo común jurídica— que la edita y publica bajo su nombre y está compuesta por la reunión de aportaciones de diferentes personas, cuya contribución personal se funde en una obra única y autónoma, sin que sea posible atribuir por separado a ninguno de ellos derecho alguno sobre el conjunto realizado. Dentro de nuestro estudio, Es necesario plantear que, la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio humano, en el ámbito literario y artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Por este motivo, debemos entender como AUTOR a la persona natural que realiza la creación intelectual. Únicamente la persona natural puede ser autor, presumiéndose como tal –o titular de una obra, salvo prueba en contrario- a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra. El autor es el que realiza con su esfuerzo humano la obra definitiva. Algunas legislaciones no definen al autor. Conforme Marco Proaño Maya manifiesta en su tratado, “resulta peligroso otorgarles derecho autoral a las personas jurídicas, porque se somete a los autores a la voluntad del capital. Las personas jurídicas pueden ser propietarias, pero no autores de una obra. En la creación intelectual de una persona jurídica, es difícil saber quién es el autor[1]” | |
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